Decreto por el que se crea el Registro de Uniones de Hecho en Castilla y León y se regula su funcionamiento

  

Boletín Oficial Castilla y León (BOCL) 212/2002, de 31 de octubre de 2002

ÍNDICE
Artículo 1. Objeto y Ámbito de Aplicación
Artículo 2. Ámbito de Aplicación
Artículo 3. Requisitos
Artículo 4. Declaraciones y actos inscribibles
Artículo 5. Efectos
Artículo 6. Publicidad
Artículo 7. Otros Registros
Artículo 8. Órgano Competente
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición Transitoria
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera, Segunda

El artículo 39 de la Constitución Española establece la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. En este artículo no existe referencia a un modelo de familia determinado, lo que hace necesaria una interpretación amplia de lo que debe entenderse por tal, consecuente con la realidad social actual.
En la sociedad en que vivimos, la sociedad del siglo XXI, el matrimonio continúa siendo la forma de unión predominante en Occidente, pero a raíz de los cambios acaecidos en el último medio siglo, otros tipos de unión demandan una regulación por parte de los poderes públicos. Las uniones de carácter estable, reconocidas mayoritariamente por la sociedad y denominadas «uniones de hecho », son opciones y planteamientos distintos al matrimonio que requieren el respecto a la diferencia, tanto en el plano social como en el jurídico.
La aparición de un nuevo tipo de relación familiar, no ligado exclusivamente en el vínculo matrimonial, sino en la afectividad, en el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada para construir un modo distinto de vida en común, obligan a la Administración a plantearse un nuevo régimen jurídico administrativo de la relación de pareja.
La Administración no puede ser ajena a los cambios sociales operados en la familia y el matrimonio y por ello tiene que ofrecer los cauces necesarios para que el principio de igualdad y la libertad del individuo y de los grupos sociales en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, tal y como se establece en el artículo 8º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
Hoy, ya existen en el ordenamiento jurídico de la Comunidad de Castilla y León claros ejemplos del reconocimiento jurídico que la Administración otorga sobre las uniones de hecho, tales como en la solicitud de vivienda de promoción pública, en el acceso a plazas residenciales de centros de personas mayores o en la percepción de los Ingresos Mínimos de Inserción, entre otros aspectos. Por ello, es preciso la creación de un Registro de uniones de hecho en Castilla y León, que con los efectos declarativos de las inscripciones que en él se realicen, otorgue reconocimiento a las uniones de hecho registradas y, además, introduzca así una mayor seguridad Jurídica que permita evitar situaciones de desigualdad.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 24 de octubre de 2002
DISPONE:

Artículo 1. Objeto y Ámbito de Aplicación
Se crea el Registro de Uniones de Hecho en Castilla y León que tendrá carácter administrativo y se regirá por el presente Decreto y demás disposiciones de desarrollo.

Artículo 2. Ámbito de Aplicación
En el Registro podrán inscribirse las uniones que formen una pareja no casada, incluso del mismo sexo, en relación afectiva análoga a la conyugal, de forma libre, cuyos componentes hayan convivido, como mínimo, un período de seis meses y tengan su residencia habitual en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 3. Requisitos
1.- Las inscripciones se realizarán previa solicitud de los miembros de la unión de hecho, acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser mayores de edad o menores emancipados.
b) No tener relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, ni colateral por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado.
c) No estar ligados por vínculo matrimonial.
d) No formar unión de hecho con otra persona.
e) No estar incapacitados judicialmente.
2.- Los solicitantes deberán manifestar, en su solicitud, la voluntad de constitución de unión de hecho. Bastará la mera convivencia cuando la pareja tuviera descendencia común.
3.- No procederá una nueva inscripción sin la previa cancelación de las preexistentes.
4.- Las inscripciones y actos registrales tendrán carácter gratuito.

Artículo 4. Declaraciones y actos inscribibles
1.- Serán objeto de inscripción:
a) La constitución y extinción de las uniones de hecho.
b) Los pactos o contratos reguladores de las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de las uniones de hecho, así como sus modificaciones, siempre que dichos pactos no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponde a cada conviviente o gravemente perjudiciales para uno de ellos.
2.- Los pactos o contratos referidos sólo surtirán efectos entre las partes firmantes y nunca podrán perjudicar a terceros.
3.- Todas las inscripciones en este registro tendrán carácter voluntario.
4.- No podrá practicarse inscripción alguna en el Registro sin el consentimiento conjunto de los miembros de las uniones de hecho . Solamente las inscripciones que hagan referencia a la extinción de la pareja podrán efectuarse a instancia de uno solo de sus miembros. Dicha extinción será comunicada por el Registro al otro miembro de la unión de hecho.

Artículo 5. Efectos
1.- La inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Castilla y León tendrá efectos declarativos sobre la constitución y extinción de las uniones de hecho, así como respecto a los contratos reguladores de las relaciones personales y patrimoniales y su modificación.
2.- La validez jurídica y los efectos de los mencionados contratos se producirán al margen de su inscripción en el registro.
3.- Las uniones de hecho así registradas gozarán de los derechos y obligaciones que les sean reconocidas por las Leyes del Estado en los términos que éstas señalen, y por las propias de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 6. Publicidad
1.- El contenido del Registro se acreditará mediante la oportuna certificación administrativa.
2.- La publicidad del Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León quedará limitada exclusivamente a la expedición de certificaciones de sus asientos a instancia de cualquiera de los miembros de la unión interesada o de los Jueces o Tribunales de Justicia.

Artículo 7. Otros Registros
La inscripción en los registros de uniones de hecho de las entidades locales de la Comunidad no será obstáculo para que éstas puedan también realizarse en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León, siempre que tal circunstancia así se haga constar en el momento de su inscripción.

Artículo 8. Órgano Competente
El Registro de Uniones de Hecho se adscribe a la Dirección General del Secretariado de la Junta y Relaciones Institucionales de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
El tiempo de convivencia transcurrido antes de la entrada en vigor de este Decreto, se ha de tener en cuenta a los efectos del cómputo de los seis meses a que se refiere el artículo 2, si los miembros de la unión de hecho están de acuerdo.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera
Se faculta a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial para dictar las disposiciones que correspondan para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición Final Segunda
El presente Decreto entrará en vigor a los 60 días naturales de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».


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