Decreto por el que se crea el Registro de Uniones de Hecho

  

Boletín Oficial Principado de Asturias (BOPA) 250/1994, de 28 de octubre de 1994

ÍNDICE
PREÁMBULO
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Artículo 3. Declaraciones y actos inscribibles
Artículo 4. Requisitos
Artículo 5. Efectos
Artículo 6. Publicidad
Artículo 7. Órgano competente
Artículo 8. Inscripciones
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición Final

PREÁMBULO
La Junta General del Principado, por Resolución 187/3, de 23 de junio de 1994, insta al Consejo de Gobierno para que, en tanto se regulan definitivamente las uniones de hecho, se proceda a la creación de un registro de ámbito autonómico, en el que se puedan inscribir voluntariamente las parejas de hecho, independientemente de su orientación sexual.
El presente Decreto tiene como finalidad desarrollar la citada resolución, procurándose que queden determinadas las reglas básicas de funcionamiento del Registro de Uniones de Hecho en el ámbito territorial del Principado de Asturias.
En su virtud, y a propuesta de la Consejera de Interior y Administraciones Públicas, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 29 de septiembre de 1994,
DISPONGO:

Artículo 1. Objeto
Se crea el Registro de Uniones de Hecho del Principado de Asturias, que tendrá carácter administrativo y se regirá por el presente Decreto y demás disposiciones de desarrollo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación
Tendrán acceso a este registro las uniones no matrimoniales de convivencia estable entre parejas, incluso del mismo sexo.

Artículo 3. Declaraciones y actos inscribibles
Serán objeto de inscripción:
– Las declaraciones de constitución, modificación y extinción de las uniones de hecho.
– Los contratos reguladores de las relaciones personales y patrimoniales entre sus miembros, y las declaraciones, hechos o circunstancias relevantes que afecten a la misma, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico, y sin perjuicio de que para la producción de efectos jurídicos hayan de ser objeto de inscripción o anotación en otro instrumento o registro público.

Artículo 4. Requisitos
1. Las inscripciones se realizarán previa solicitud conjunta de los miembros de la unión de hecho acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los siguientes requisitos:
– Ser mayores de edad o menores emancipados.
– No tener una relación de parentesco por consanguinidad o adopción en línea recta o línea colateral en segundo grado.
– No estar incapacitados.
– No estar sujetos a vínculo matrimonial.
– Tener la condición de residentes en el Principado de Asturias.
El encargado del Registro podrá demandar la acreditación de los mencionados requisitos.
2. Solamente las inscripciones que hagan referencia a la extinción de la unión de hecho podrán efectuarse a instancia de uno de los miembros.

Artículo 5. Efectos
El Registro de Uniones de Hecho del Principado de Asturias acreditará la constitución, extinción y el resto de declaraciones relativas a las uniones, sin perjuicio de prueba en contrario.

Artículo 6. Publicidad
La publicidad del Registro de Uniones de Hechos del Principado de Asturias quedará limitada exclusivamente a la expedición de certificaciones de sus asientos a instancia de cualquiera de los miembros de la unión interesada o de los Jueces o Tribunales de Justicia.

Artículo 7. Órgano competente
El Registro de Uniones de Hecho se adscribe a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Interior y Administraciones Públicas.

Artículo 8. Inscripciones
Las inscripciones que se practiquen y las certificaciones que se expidan serán gratuitas.

DISPOSICIÓN FINAL
Disposición Final

Se faculta a la Consejera de Interior y Administraciones Públicas para dictar las disposiciones que correspondan para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.


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